201608.29
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Situación de Insolvencia Patrimonial sin declaración de Concurso de Acreedores

por en Fiscal

CUESTIÓN

El administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada. La empresa no ha ingresado las cuotas de la Seguridad Social desde hace más de tres meses. ¿Cuándo incurre el órgano de administración social en responsabilidad solidaria en el pago de las deudas de Seguridad Social?

RESPUESTA

Cuando la empresa ha dejado de ingresar, en forma y plazo, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda el sistema de la Seguridad Social durante un periodo que supera los tres meses, la mera falta de pago de tales cuotas durante tres meses no autoriza por sí misma la derivación de responsabilidad a los administradores, pues la simple insolvencia no supone la existencia de una causa de disolución de la sociedad.

Se exige, pues, la existencia de un causa legal de disolución de la sociedad como es la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste de aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso de acreedores. Y ello debe ser interpretado en el sentido de que, existiendo causa de disolución por insuficiencia patrimonial, la vía del concurso tiene preferencia en caso de insolvencia sobre la disolución de la sociedad con el fin de amparar los intereses de los acreedores.

Una vez acreditada la existencia de causa legal de disolución de la sociedad, y si no se ha solicitado la declaración de concurso de acreedores, el órgano de administración tiene las siguientes obligaciones alternativas:

1) Convocar la Junta general para que adopte el acuerdo de disolución en el plazo de dos meses desde que hubiera conocido o debido conocer la causa legal de disolución, lo que debe entenderse producido en el plazo máximo de tres meses, plazo máximo para formular las cuentas anuales contados a partir de la fecha del cierre del ejercicio anual, que se considera como fecha de la causa de disolución.

2) Solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando la Junta no se haya constituido en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que hubiera debido celebrarse la Junta, o cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de la Junta si el acuerdo de ésta hubiera sido contrario a la disolución o, si procediese, el concurso de la sociedad.

Si el órgano de administración de la sociedad incumple tales obligaciones establecidas con carácter alternativo, responde solidariamente con la sociedad de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, y procede la derivación de responsabilidad al administrador o administradores de las deudas contraídas por la sociedad con la Seguridad Social desde el mes que corresponda.

El plazo de dos meses, si la causa de disolución es la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, empieza a contar desde el momento en que el órgano de administración hubiera tenido conocimiento de la existencia de la causa de disolución, lo que debe entenderse producido en el plazo máximo de tres meses, plazo máximo para formular las cuentas anuales contados a partir de la fecha del cierre del ejercicio anual, que se considera como fecha de la causa de disolución. 


Fuente: www.lasasesorias.net

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