Se interrumpe el plazo prescriptivo cuando se reclama cantidad ante la Inspección y es conocida por el empresario
Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 1 Diciembre 2016
La denuncia ante la Inspección de Trabajo puede considerarse reclamación extrajudicial, y dado que el trabajador no ha abandonado su derecho a exigir lo adeudado, el medio formal que se utilice para esa reclamación judicial (en este caso incompetente para la resolución) no es lo importante, pues lo relevante es el conocimiento por el empresario de la reclamación.
Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 1026/2016, 1 Dic. Rec. 2110/2015
El trabajador presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por excesos de jornada, que pudo ser comprobada revisando los tacógrafos, y a resultas de la Inspección presentó demanda en reclamación del salario por las horas realizadas en exceso, demanda que fue estimada en la instancia. Sin embargo, la empresa siempre consideró que la acción de reclamación de cantidad había prescrito.
Lo que se plantea ahora ante el Supremo es determinar qué ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos interruptivos del plazo de prescripción de un año del art. 59.1 del ET. Y efectivamente, teniendo en cuenta la buena fe en la interpretación y aplicación del instituto de la prescripción, entiende que dado que el Código Civil no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin, la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo es un acto asimilable al de la reclamación extrajudicial porque en aquella está implícita la voluntad del deudor de reclamar contra el impago de las horas extras.
Para el Alto Tribunal, lo relevante no es la fecha de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, sino que debe estarse al momento en el que el empresario toma conocimiento de las reclamaciones salariales. Por ello, la prescripción no la interrumpió la presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, ni la tramitación del expediente administrativo a que dio lugar, sino el conocimiento que tuvo el empresario de la reclamación por horas extras formulada ante la autoridad laboral, pues a partir de entonces es cuando toma conocimiento de la «reclamación extrajudicial» del derecho.
El medio formal que se utilice para la reclamación no es lo importante, como tampoco lo es que la empleadora conociese la reclamación a través de órgano incompetente para resolver sobre reclamaciones salariales, aunque sí capacitado para controlar el cumplimiento de la normativa laboral. Lo verdaderamente relevante es el conocimiento de la reclamación, esto es, que el deudor tenga noticia que el acreedor no ha abandonado su derecho, sino que piensa ejercitarlo.
Consecuentemente, como el trabajador cesó en la empresa el día 27 de abril de 2012 y denunció en la Inspección el día 24 de mayo el impago de horas extras, se interrumpió el curso de la prescripción, que empezó a correr de nuevo cuando la empresa conoció la denuncia. Y al haberse presentado la papeleta de conciliación el 23 de octubre de 2013, no había transcurrido aún el año.
Formula Voto Particular la Magistrada Excma. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.