201608.29
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Responsables y Sucesores de las Sanciones tributarias

por en Fiscal

Adjuntamos CUADRO de responsables y sucesores en la nueva LGT y la posible exigencia de sanciones a los mismos 

Establece el artículo 182.1 que responderán solidariamente del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las siguientes personas o entidades:

– Que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria, supuesto contemplado en el artículo 41, apartado 1, párrafo a) LGT 2003.

El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad está previsto en el artículo 175.1 de la ley, que establece dos  supuestos:

  1. a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.
  2. b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.

Que sucedan en la titularidad o ejercicio de actividades económicas, supuesto contemplado en el artículo 41, apartado 1, párrafo c) LGT 2003.

El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175.2 de la ley, que establece que el que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y alobjeto de limitar la responsabilidad solidaria, tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, asolicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributariasderivadas de su ejercicio. La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitara en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere dicho artículo.

El apartado 2 del artículo 181 establece que responderán subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en el supuesto del párrafo a) del apartado 1 del artículo 43 de esta ley, es decir, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia    para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. El procedimiento para declarar y   exigir la responsabilidad subsidiaria será el previsto en el artículo 176 de la ley, que establece que una vez declarados fallidos el deudor principal y,   en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.

ATENCIÓN Los administradores de sociedades pueden ser responsables subsidiarios por su carácter de representantes y también responsables solidarios si han colaborado en la comisión de la infracción. En ambos casos responden de la deuda y de la  sanción.

Casuística:

  • El cese del administrador una vez haya transcurrido el ejercicio donde se haya cometido la infracción tributaria no tiene repercusión alguna en cuanto a la declaración de responsabilidad subsidiaria. Quien tiene que aprobar las cuentas de la sociedad, los balances y llevar la contabilidad, son  los administradores, sin que el contable o presentador de las liquidaciones sea el responsable de las infracciones que se hayan podido cometer (SAN 15-2-2010).
  • Responsabilidad subsidiaria de la sanción del secretario de una cooperativa. Al no votar en contra de las propuestas de aprobación de balance, memoria, cuentas de pérdida y ganancias, aun cuando nohaya tenido participación en la elaboración de tales documentos, pero si en su aprobación, o no interviniendo en su aprobación cuando debió hacerlo y estuvo convocado al efecto, es lo que permite imputarle, aun cuando sea a título de mera negligencia, el título subjetivo que le hace responsable, conforme establece el artículo 77.1 de la LGT 1963, y como queda dicho, tal imputación negligente se lleva a cabo, por el incumplimiento de la función de garante que tenía el actor (SAN 26-3-2010).

El apartado 3 del artículo 182 establece que las sanciones tributarias no se transmitirán a losherederos y legatarios de las personas físicas infractoras, en términos similares a lo establecido en el artículo 39 de la LGT 2003:

«A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.

Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.

En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento».

La no transmisión de las sanciones tributarias a los herederos es una consecuencia del principio de personalidad de la pena, que impide que la sanción se imponga a terceras personas ajenas a la  infracción.

ATENCIÓN Los herederos no responden de las sanciones por las infracciones que haya cometido la persona fallecida.

Casuística:

Los herederos son sancionados si no declaran la renta del fallecido (RTEAC 6-6-2003).

La conducta de quien no declara el IRPF de las rentas del cónyuge fallecido es sancionable (STS 24-1-1996).

La responsabilidad de los administradores se extiende a las sanciones, aunque hubieran sido absueltos de un delito contra la Hacienda Pública  por los mismos hechos (SAN 17-9-2001).

Se establece también en el artículo 181, apdo. 3, que las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a los sucesores de las mismas en los términos previstos en el artículo 40, que son los  siguientes:

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.

En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o quesean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad   mercantil.

En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 deesta ley, (herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes depersonalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición) las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes  y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas   entidades.

– Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refieren los apartados anteriores serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los mismos, hasta el límite del valor de la cuota   de liquidación que lescorresponda.

En relación con las entidades disueltas y liquidadas cabe plantearse quién es el sujeto infractor, en el supuesto de que se hubieran cometido infracciones tributarias durante el proceso de liquidación y disolución. Por un lado podríamos apreciar que el sujeto infractor es la propia entidad, teoría avaladapor lo dispuesto en el artículo 40 LGT 2003 sobre sucesores de personas jurídicas y de entidadessin personalidad, que en su apartados 1 y 2 establece que las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas    se transmitirán a los socios, partícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que    les corresponda y en su apartado 5 establece que las sanciones quepudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo, entre las que están las disueltas y liquidadas, serán exigibles a los sucesores de lasmismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuotade liquidación que les corresponda. Según los preceptos anteriores, el sujeto infractor sería la entidad disuelta y se transmite a los socios la sanción, regulado de esta forma en el artículo 182.3 LGT 2003   que dispone que las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a los sucesores de las mismas. También estaría avalada esta teoría por el hecho de que en la relación de los sujetos infractores reflejada en el artículo 182 LGT 2003 no    se menciona a los socios de las entidades  disueltas.Otra teoría está basada en que el incumplimiento delas obligaciones tributarias de la entidad disuelta, como, por ejemplo, la declaración del Impuesto sobre Sociedades presentada cuando la entidad no tiene ya personalidad jurídica, se ha efectuado por los sucesores, en este caso, los socios o partícipes, y, por tanto, estos son los sujetos infractores,en su condición de sustitutos del contribuyente, figura contemplada como sujeto infractor en elartículo 181.1.a) LGT, ya que son ellos los que tendrían que cumplir con la obligación de presentarlas declaraciones pertinentes. Mientras que los responsables se colocan junto al deudor principal, sin que se extinga la responsabilidad de éste, los sucesores se colocan en lugar de ese deudor principal, al haber quedado extinguida la responsabilidad de este. Esta posibilidad tiene difícil encaje, ya que, según    la LGT, es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar delcontribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de lasobligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa, situación que resulta imposibleen caso de un supuesto de disolución y liquidación.

Todo lo anterior es independiente de que cualquiera de los socios o partícipes estén obligados a comparecer ante la Inspección al objeto de realizar   las actuaciones de comprobación de la entidad disuelta.

Casuística:

Tramitación de las actuaciones inspectoras con sociedad disuelta y liquidada a través de sus socios liquidadores, practicándose una sola liquidación tributaria por la totalidad de la deuda. Liquidación aún no inscrita en el Registro Mercantil. La extinción de la personalidad jurídica se produce con la cancelación registral de la sociedad; no ha existido indefensión respecto de los demás socios no liquidadores, pues aparte de a los tres socios liquidadores, se comunicó a los demás socios la existencia de las actuaciones de comprobación e investigación, y se les dio traslado del acta y del  informe ampliatorio a los demás para que presentaran alegaciones (STS 23 Feb. 2015. Nº de Recurso: 3855/2013).

La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, introdujo unnuevo supuesto de responsabilidad en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Según lo dispuestoen el nuevo apartado cinco al artículo 87, serán responsables subsidiarios de las cuotas tributarias correspondientes a las operaciones gravadas que hayan de satisfacer los sujetos pasivos aquellos destinatarios de las mismas que sean empresarios o profesionales, que debieran razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse por el empresario o profesional que las realiza, o por cualquiera de los que hubieran efectuado la adquisición y entrega de los bienes de que se trate, no haya sido ni    va a ser objeto de declaración e  ingreso.

El contenido de la norma, con la existencia de un gran número de adjetivos y de circunstancias de apreciación subjetiva como «debieran razonablemente presumir», «precio notoriamente anómalo», «sensiblemente inferior», «valorará, cuando sea posible, otras operaciones», «existencia de factores económicos distintos» «alto grado de similitud» harán que su aplicación práctica sea   conflictiva.


Fuente:  www.asesorias.net