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¿Puede la empresa obligarme a llevar uniforme? ¿y una placa con mi nombre?

La obligación de trabajar con uniforme esta permitida salvo que atente contra la dignidad y el honor del trabajador, o contra cualquiera de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en la Constitución. – El conocimiento por terceros ajenos a la prestación de servicios del nombre de pila no afecta la privacidad o intimidad por tratarse de una práctica empresarial en distintos sectores productivos.

Fecha: 09/02/2017

El aprt. a) Art. 5 ,Estatuto de los Trabajadores impone al trabajador la obligación de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, y entre éstas obligaciones se incluyen las derivadas de la uniformidad que puede considerarse incluida en el ámbito de las facultades de dirección empresarial a que se refiere el Art. 20 ,Estatuto de los Trabajadores.

Dentro de las condiciones contractuales que derivan de la actividad desempeñada en la empresa la determinación del uso de uniformidad para el desarrollo de la actividad -en defecto de pacto colectivo o individual de los interesados- es competencia del empleador, salvo, que la decisión patronal atente a la dignidad y honor del trabajador, prevista en los Art. 4,Art. 18,Art. 20 ,ET, o a cualquiera de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en la Constitución.

Respaldando lo anterior, en nuestro ordenamiento jurídico encontramos sentencias como TS, Sala de lo Social, de 19/04/2011, Rec. 16/2009 y TSJ Andalucia (Málaga), Sala de lo Social, de 27/11/2008, donde los Tribunales analizan si reglas adoptadas por la empresa en relación al uso de uniforme para las trabajadoras pueden resultar atentatorias a los derechos fundamentales o dignidad de las mismas, siendo de resaltar que medidas singulares sobre el traje a utilizar en el desarrollo del trabajo se suelen adoptar con respecto al personal de ciertos sectores laborales, como hostelería, transportes, comercio, sanidad, etc.

¿y los tacones?

Más recientemente la Sentencia TSJ Madrid, Sala de lo Social, nº 260/2015, de 17/03/2015, Rec. 931/2014 ha analizado la imposición por la empresa a sus trabajadoras de la obligación de vestir uniforme compuesto de falda corta, blusa y calzado de tacón alto, cuando los trabajadores masculinos disponen de calzado plano, sus camisas no se transparentan y usan pantalones. 

El TSJ, citando la STS de 23/01/2001 (R. 1851/2000), matiza que habiendo quedado acreditado que a las trabajadoras se les impone el uso de zapatos de tacón y a los trabajadores zapato plano, esto resulta un componente de distinción vinculado al sexo de las trabajadoras que al resultar obligatorio para ellas y no permitírseles que calcen zapatos sin tacón que sí utilizan los hombres de su misma categoría, supone una actitud empresarial que no resulta objetivamente justificada y por ello discriminatoria.

Placa identificativa con el nombre de pila

En este caso, la Sentencia TSJ Cataluña, Sala de lo Social, nº 4915/2013, de 10/07/2013, Rec. 2832/2013, citando textualmente la AN, Sala de lo Social, Sección 1, nº 52/2005, de 27/05/2005, Rec. 57/2005, ha considerado que el conocimiento por terceros ajenos a la prestación de servicios del dato personal del nombre de pila o del diminutivo, en su caso, no conlleva la puesta en peligro de la esfera de privacidad o intimidad del mismo, ni quebranta el contenido esencial del derecho.

Esta práctica empresarial ha de entenderse enmarcada dentro del conjunto de las políticas comerciales llevadas a cabo en distintos sectores productivos, con la finalidad «de fidelizar a los clientes y de mejorar la atención al público», considerándose la identificación del personal en contacto con el público como una manera de «potenciar la humanización de la relación comercial».


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