El Tribunal Supremo consolida la cobertura social de la conciliación familiar
Las recientes SSTS de 14 de junio y 20 de julio de 2016 profundizan en la cobertura de la cotización a la Seguridad Social en relación con la conciliación familiar.
El Alto Tribunal se ha pronunciado recientemente realizando una interpretación extensiva de la cobertura social de la conciliación familiar en la legislación de la Seguridad Social. En concreto:
Periodos de cotización asimilados por parto
El actual art. 235, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, manteniendo redacción de su antecesora la DA44ª, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece:
“A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente, se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión un total de ciento doce días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de catorce días más por cada hijo a partir del segundo, este incluido, si el parto fuera múltiple, salvo que, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o durante el tiempo que corresponda si el parto fuese múltiple.” |
Sentencia SIB-47622792. Se reconocen por cada parto cualquiera que sea el lugar donde se produzca y aunque tal hecho sea anterior al alta en el sistema de seguridad social el cómputo a favor de la trabajadora solicitante de pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente de un total de ciento doce días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de catorce días más por cada hijo a partir del segundo, establecido en la ex DA44, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (actual art. 235, LGSS).
Régimen transitorio de los derechos en materia de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y consideración como cotizados a efectos de Seguridad Social de determinados períodos.
El apdo. 3, DT7ª, Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y la DT.2ª del Real Decreto 295/2009 de 6 de marzo, establecen una mejora de cotización en el segundo año de excedencia por cuidado hijo
“3. La consideración como cotizados de los períodos a que se refieren el apartado 6 del artículo 124 y la disposición adicional cuadragésimo cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será de aplicación para las prestaciones que se causen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Iguales efectos se aplicarán a la ampliación del período que se considera como cotizado en el apartado 1 del artículo 180 de la misma norma y a la consideración como cotizados al 100 por 100 de los períodos a que se refieren los apartados 3 y 4 del citado artículo.” |
Sentencia SIB-47622792. En relación con el régimen transitorio de mejora de cotización en el segundo año de excedencia por cuidado hijo prevista en la Ley Orgánica para la igualdad, la consideración como cotizados al 100 por 100 de los períodos a que se refiere el ex artículo 180.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (actualmente, art. 237.4, LGSS), se aplicará a los períodos de excedencia iniciados a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, o transcurridos a partir de este momento si se trata de excedencias iniciadas con anterioridad.
De esta manera, en el caso, respecto al segundo año de excedencia voluntaria para el cuidado de hijo menor en el supuesto analizado por el Alto Tribunal (5/12/2005 a 5/12/2006), ha de considerarse periodo de cotización efectiva a los efectos pretendidos de prestación por incapacidad permanente total, pues la redacción del ex art. 180.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo (actual apo. 3, art. 237, LGSS), es aplicable a las prestaciones causadas a partir de la entrada en vigor de la Ley, sin atenerse a la fecha del inicio de la situación de excedencia propugnada por el INSS. Y respecto a los periodos de reducción de jornada, por cuidado de hijo, ha de computarse incrementadas al 100%, conforme al ex art. 180.3 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (actual apo. 3, art. 237, LGSS)